La pena cumplirá las funciones de prevención general, retribución justa, prevención especial, reinserción social y protección al condenado.
La prevención especial y la reinserción social operan en el momento de la ejecución de la pena de prisión.
Concordancias:
CONSTITUCION ART. 2 "Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.
Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares."
CONSTITUCION ART. 12 "Nadie será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes."
D.U.D.H, ART.5 "Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes."
P.I.Ds.Cs.y Ps, ART.7 "Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.
En particular, nadie será sometido sin su libre consentimiento a experimentos médicos o científicos."
C.A.D.H, ART.6 Artículo 6. Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre.
1. Nadie puede ser sometido a esclavitud o servidumbre, y tanto éstas, como la trata de esclavos y la trata de mujeres están prohibidas en todas sus formas.
2. Nadie debe ser constreñido a ejecutar un trabajo forzoso u obligatorio. En los países donde ciertos delitos tengan señalada pena privativa de la libertad acompañada de trabajos forzosos, esta disposición no podrá ser interpretada en el sentido de que prohíbe el cumplimiento de dicha pena impuesta por juez o tribunal competente. El trabajo forzoso no debe afectar a la dignidad ni a la capacidad física e intelectual del recluido.
3. No constituyen trabajo forzoso u obligatorio, para los efectos de este artículo:
a. los trabajos o servicios que se exijan normalmente de una persona recluida en cumplimiento de una sentencia o resolución formal dictada por la autoridad judicial competente. Tales trabajos o servicios deberán realizarse bajo la vigilancia y control de las autoridades públicas, y los individuos que los efectúen no serán puestos a disposición de particulares, compañías o personas jurídicas de carácter privado;
b. el servicio militar y, en los países donde se admite exención por razones de conciencia, el servicio nacional que la ley establezca en lugar de aquél;
c. el servicio impuesto en casos de peligro o calamidad que amenace la existencia o el bienestar de la comunidad, y
d. el trabajo o servicio que forme parte de las obligaciones cívicas normales.
C.I.D.H, CASO: Lori Berenson Mejía Vs. Perú, Sentencia del 25 de noviembre de 2004 Las sanciones penales son una expresión de la potestad punitiva del Estado e “implican menoscabo, privación o alteración de los derechos de las personas, como consecuencia de una conducta ilícita”(Cfr. Caso Baena Ricardo y otros. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C No. 72, párr. 106). Sin embargo, las lesiones, sufrimientos, daños a la salud o perjuicios sufridos por una persona mientras se encuentra privada de libertad pueden llegar a constituir una forma de pena cruel cuando, debido a las condiciones de encierro, exista un deterioro de la integridad física, psíquica y moral, que está estrictamente prohibido por el inciso 2 del artículo 5 de la Convención. Las situaciones descritas son contrarias a la “finalidad esencial” de las penas privativas de la libertad, como establece el inciso 6 del citado artículo, es decir, “la reforma y la readaptación social de los condenados”.
Las autoridades judiciales deben tomar en consideración estas circunstancias al momento de aplicar o evaluar las penas establecidas.
De conformidad con el artículo 5 de la Convención, toda persona privada de libertad tiene derecho a vivir en situación de detención compatible con su dignidad personal (Cfr. Caso Tibi, supra nota 3, párr. 150; Caso “Instituto de Reeducación del Menor”, supra nota 3, párr. 151; y Caso Bulacio. Sentencia de 18 de septiembre de 2003. Serie C No. 100, párr. 126.) En
otras oportunidades, este Tribunal ha señalado que la detención en condiciones de hacinamiento, el aislamiento en celda reducida, con falta de ventilación y luz natural, sin cama para el reposo ni condiciones adecuadas de higiene, la incomunicación o las restricciones indebidas al régimen de visitas constituyen una violación a la integridad personal (Cfr. Caso Tibi, supra nota 3, parr 150; Caso “Instituto de Reeducación del Menor”, supra nota 3, párr. 152; y Caso Cantoral Benavides, supra nota 25, párr. 89; En el mismo sentido, cfr. ONU. Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos, Adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977, Reglas 10 y 11). Como responsable de los establecimientos de detención, el Estado debe garantizar a los reclusos la existencia de condiciones que respeten sus derechos fundamentales y una vida digna (Cfr. Caso Tibi, supra nota 3, parr 150; Caso “Instituto de Reeducación del Menor”, supra nota 3, párr. 152; y Caso Bulacio, supra nota 217, párr. 126.)
C.CONST, SENTENCIA C-806-02 "Al respecto de la finalidad de la pena, ha señalado esta Corte que, ella tiene en nuestro sistema jurídico un fin preventivo, que se cumple básicamente en el momento del establecimiento legislativo de la sanción, la cual se presenta como la amenaza de un mal ante la violación de las prohibiciones; un fin retributivo, que se manifiesta en el momento de la imposición judicial de la pena, y un fin resocializador que orienta la ejecución de la misma, de conformidad con los principios humanistas y las normas de derecho internacional adoptadas. Ha considerado también que “sólo son compatibles con los derechos humanos penas que tiendan a la resocialización del condenado, esto es a su incorporación a la sociedad como un sujeto que la engrandece, con lo cual además se contribuye a la prevención general y la seguridad de la coexistencia, todo lo cual excluye la posibilidad de imponer la pena capital”.
C.CONST, SENTENCIA C-144-97 "la definición legislativa de las penas en un Estado de derecho no está orientada por fines retributivos rígidos sino por objetivos de prevención general, esto es, debe tener efectos disuasivos, ya que la ley penal pretende "que los asociados se abstengan de realizar el comportamiento delictivo so pena de incurrir en la imposición de sanciones".
“se debe buscar ante todo la resocialización del condenado, obviamente dentro del respeto de su autonomía y dignidad. El objeto del derecho penal en un Estado de este tipo no es excluir al delincuente del pacto social sino buscar su reinserción en el mismo. Sólo son compatibles con los derechos humanos penas que tiendan a la resocialización del condenado, esto es a su incorporación a la sociedad como un sujeto que la engrandece, con lo cual además se contribuye a la prevención general y la seguridad de la coexistencia, todo lo cual excluye la posibilidad de imponer la pena capital.”
“la modernidad democrática precisamente se construye con la idea de abandonar la ley del talión, pues la justicia penal, si quiere ser digna de ese nombre, no debe ser una venganza encubierta. De allí la importancia de humanizar las penas para humanizar la sociedad en su conjunto, por lo cual se considera que la pena no puede constituirse en una represalia estatal, sino que debe responder a los principios de racionalidad y humanidad”
C.CONST, SENTENCIA C-565-93 "El derecho penal en un Estado social y democrático no puede, pues, renunciar a la misión de incidencia activa en la lucha contra la delincuencia, sino que debe conducirla para la verdadera defensa de los ciudadanos y de todas las personas residentes en el territorio nacional. Debe, por tanto, asegurar la protección efectiva de todos los miembros de la sociedad, por lo que ha de tender a la prevención de delitos (Estado social), entendidos como aquellos comportamientos que el orden jurídico califica como dañinos para sus bienes jurídicos fundamentales, en la medida en que los considera graves. Así, pues, un adecuado sistema de política criminal, debe orientar la función preventiva de la pena con arreglo a los principios de protección de bienes jurídicos, de proporcionalidad y de culpabilidad. Síguese de ello, que la Constitución conduce a un derecho penal llamado a desempeñar, dados unos presupuestos de garantía de los derechos del procesado y del sindicado, una función de prevención general, sin perjuicio de la función de prevención especial".
C.S.J, Sala de Casación Penal, Radicado 21428 (1-06-06) "Como se ha reiterado en la jurisprudencia, la prevención especial, se verifica esencialmente cuando el legislador tipifica una conducta lesiva de bienes jurídicos; no obstante, existe otro momento donde se hace efectivo el mensaje motivador de las normas penales. Ese momento se concreta en el real cumplimiento de las penas que dosifican los Jueces penales en sus fallos."
"La retribución justa, como reflejo específico de la prevención especial, en búsqueda de la reinserción social, se precisa también respecto del doctor XX, pues el conjunto de mortificaciones que seguramente le deparará el pago de la pena, han de invitarlo a la reflexión, hasta el punto que retorne recompuesto a la actividad civil; pues, si tuvo las oportunidades sociales para prepararse hasta alcanzar la dignidad de Juez de la República, al descuento de la sanción impuesta es factible que reencauce su actitud hacia el definitivo respeto de los valores que encarna el sistema jurídico, como es sentido y reclamado por la colectividad."
C.S.J, Sala de Casación Penal, Radicado 18578 (12-09-07) "La sustitución de la privación de la libertad por domiciliaria, en términos del artículo 38 de la ley 599 de 2000, en principio resulta procedente porque la concusión tiene prevista en la ley pena mínima de cinco años y, el peculado, una sanción inferior a dicho guarismo, sin embargo, en criterio de la Sala , obstaculiza el reconocimiento de tal subrogado especialmente la naturaleza de la primera conducta punible mencionada dada su relevancia social y que frente a las funciones establecidas en el artículo 4º ibídem para la pena, esto es, prevención general y especial, la prisión carcelaria se torna en un imperativo jurídico."
"Respecto de la primera, porque la sociedad debe tener claro que los comportamientos que afectan el regular desenvolvimiento de las funciones públicas estatales serán sancionados en forma severa como mecanismo para lograr un orden justo y la convivencia ciudadana; y en relación con la prevención especial, porque el servidor público que en el ejercicio arbitrario de las atribuciones públicas concedidas menoscabe los bienes jurídicos que debe defender y cause daño a los intereses de los particulares debe ser disuadido de la comisión de nuevas conductas punibles y no debe quedarle sensación alguna de impunidad o de un trato desproporcionado por el reconocimiento de sustitutos penales en casos de intensa gravedad cometidos por quien ha sido favorecido con la confianza del voto popular."
DOCTRINA, Autor: GOMEZ LOPEZ, Jesús orlando. Tratado de Derecho Penal. Parte General, Tomo I, Ediciones Doctrina y Ley Ltda. Bogotá, pag.651. "El Estado social y democrático debe proteger a todas las personas en su vida, honra y bienes. (art. 2 C.Pol.) En desarrollo de esta finalidad, debe prevenir los delitos - que son lesiones a esos bienes; esto es, debe proteger los bienes y derechos acudiendo al mal de la pena, a su amenaza o imposición, a fin de desestimular la comisión posible de hechos criminales. La pena, observada desde esta óptica, cumple una función de protección de bienes, La pena busca proteger bienes de la comunidad o del individuo utilizando la amenaza de un mal - prevención general - pero es tarea, siempre dentro del respeto de los Derechos Humanos."
"El fin retributivo significa retribuir a un mal otro mal, y ello conlleva a identificar el delito y mal, cuando en realidad el delito es un concepto impuesto. Castigar al hombre para hacerlo sufrir, para que la pena lo aflija, no es objetivo de un Estado preocupado por la convivencia y el desarrollo pleno de la personalidad de cada uno."
EXPOSICION DE MOTIVOS "Se plantea un sistema de consecuencias jurídicas de la infracción de doble vía: penas y medidas de seguridad, en el que las dos categorías participan de las características y garantías que rodean las instituciones sancionatorias, con las diferencias propias que se derivan de los límites de unas y otras.
En el sistema sancionatorio que se propone, especialmente en el ámbito de la ejecución, el fin de la pena y las medidas de seguridad no se diferencian en su esencia, en cuanto que las dos especies están signadas por una misma tendencia fundamentalmente preventiva.
En consecuencia, pena y medida de seguridad se diferencian no en el fin, sino en la limitación. La medida de seguridad no está ligada en su gravedad y duración a la medida de la culpabilidad, sino sólo al principio de proporcionalidad, y concretamente al de ponderación de bienes que admite injerencias un poco más amplias que las permitidas por la pena. Según ello, puede privarse de la libertad -con la imposición de una medida- cuándo su disfrute conduzca en una elevada probabilidad a menoscabos de derechos ajenos que globalmente pesan más que las restricciones que el causante del peligro debe soportar por la medida de seguridad."